• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 6250/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, de profesión panadero de fabricación autónomo, causó baja por IT el 15 de febrero de 2022 por desgarro o rotura del manguito de los rotadores no especificada como traumática, proceso que tras finalizar por el transcurso del plazo de 365 días fue declarado por el INSS afecto de IPT derivado de Enfermedad Común por presentar "Rotura completa crónica del manguito rotador del hombro derecho. Rotura prácticamente completa del supraespinoso. Tendinopatía del subescapular infraespinoso". Expresa la Sala que queda por dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de Enfermedad Profesional, como sostiene el demandante recurrente, al considerar la existencia de la relación causa efecto entre la actividad que realiza el trabajador de tipo repetitivo y continuado y el diagnóstico que motivó su baja. Y la conclusión ha de ser la acordada en la resolución impugnada, pues la profesión que desempeña el actor no aparece en la lista del RD 1299/06, y además no cita el recurrente el cuadro de enfermedades profesionales que considera infringido en el que se encuadrasen las dolencias que presenta. La parte actora no acredita tampoco la impugnación de la resolución del INSS que declaró la IT de 15 de febrero de 2022, sin que conste su impugnación en vía judicial ante la desestimación de la reclamación previa. Y la contingencia de la incapacidad temporal vincula a la incapacidad permanente cuando trae su causa en las mismas dolencias y están relacionadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 556/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se justifica una intervención quirúrgica: prótesis de hombro derecho por condrosarcoma humeral próximo. Con nueva reintervención quirúrgica: nueva prótesis en agosto de 2.022 por movilización de la misma e infección. No hay recidivas tumorales y existe una buena colocación de la prótesis hombro derecho. Hay un balance articular activo mayor del 50% de movilidad global con Fuerza 4/5. Hace pinza y puño sin aparente dificultad. En el hombro izquierdo la funcionalidad es normal. Podría estar limitada para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc. Se objetiva mejoría respecto a consultas previas. Por lo tanto, prescindiendo de la dolencia originaria, afortunadamente superada, las limitaciones actuales no trascienden con la intensidad requerida. Ha expresado esta Sala de Cantabria, y en numerosas sentencias, que las definiciones meramente genéricas de los grados de incapacidad permanente obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado rechazando el reconocimiento siquiera de la IPP en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo u hombro no superen el 50% .Aun cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada y en este caso el balance articular activo es mayor del 50% de movilidad global con fuerza 4/5.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 234/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la compatibilidad, la sentencia de contraste estima la incompatibilidad de la declaración de la incapacidad permanente total cualificada con la realización de la actividad que desarrollaba la actora en ese procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 3628/2023
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la que pretende compatibilizar con el subsidio. El SEPE, sobre la base de que la actora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación en la fecha que solicitó el subsidio, por computar solo las cotizaciones posteriores a la fecha en que se le fue reconocida la IPT, presenta demanda para revocar el derecho y reclamar la devolución del subsidio indebidamente percibido. Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación, desestiman la demanda del SEPE. Ahora en casación para la unificación, se rechaza el recurso, sobre la base de que el requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 5128/2023
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social», en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una prestación de IPT. El INSS indicó que el actor no reunía el periodo genérico de cotización de quince años exigido en el artículo 161.1 b) LGSS 1994 (en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS), pero sí el periodo específico de dos años del precepto legal. Confirma la Sala Iv la decisión de la sentencia recurrida, razonando que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia debe cumplirse computando cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, pero también anteriores, pues dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 516/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El informe de evaluación de riesgos laborales de la empleadora reconoce en la profesión de la actora, operaria de lacado con un síndrome del túnel carpiano, un riesgo medio por lesiones osteoarticulares y musculares derivadas de movimientos repetitivos de manipulación de perfiles, así como por manipulación manual de cargas y por movimientos repetitivos de manipulación de perfiles y pinzas. Los riesgos son bajos por sobreesfuerzos derivados de manipulación de perfiles y cargas y posturas forzadas, vibraciones por uso de taladrador neumático, sobreesfuerzo derivado del uso de transpaletas manuales y sobreesfuerzos por manipulación de perfiles, cargas y posturas forzadas. Estos requerimientos, existentes en la profesión de la actora (de otra forma, no serían fuente de riesgo alguno en una ejecución ordinaria de la misma), están presentes en buena parte de las cargas y movimientos propios de los trabajos a los que es inherente un síndrome de túnel carpiano. Así, ocurre con los movimientos repetitivos y la manipulación de cargas a que se refiere el RD 1299/2006, los cuales suponen para las articulaciones vinculadas con las extremidades superiores, fuerza y movilización en sus distintos niveles, más allá de la posición normal, a lo largo de buena parte de la jornada laboral y, en el caso de la actora, durante casi 20 años al tiempo de la baja por incapacidad temporal. No hay, por tanto, motivo alguno para no aplicar al caso el art. 157 LGSS. Por el contrario, concurren todos los requisitos que impone el RD mencionado para considerar profesional el proceso aquí discutido y, en consecuencia, para estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 3350/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El reconocimiento del IMV, requiere que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes. Se ha revocado la prestación inicialmente reconocida porque el valor del patrimonio excede del legalmente fijado al incluir en él el préstamo concedido y los activos de cuentas bancarias; sin embargo, la suma de 22.000 euros que tiene su origen en un préstamo hipotecario formalizado en 2016, con una duración de 241 mensualidades, al 31 de diciembre de 2020, ha de ser excluido del patrimonio sin que pueda computarse como si se tratase de un ingreso pues no constituye ganancia, sino que se trata de una deuda que ha de ser valorada a los efectos de obtener el patrimonio neto y en la que en el caso que nos ocupa, consta probada la existencia de una hipoteca y por lo tanto debe deducirse dicha carga hipotecaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 2756/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pensión de alimentos, si no es abonada, no puede ser considerada una renta o ingreso computable a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar para acceder o mantener el subsidio por desempleo, no siendo exigible, siquiera, salvo casos de fraude de ley probado, la existencia de reclamación o denuncia. El impago intencionado constituye, ademas, una forma de violencia económica tipificada en el Código Penal y, por tanto, una forma de violencia de género que determina la aplicación del criterio hermeneutico de perspectiva de género, por lo que no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 459/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 201 LGSS, en relación con la Orden de 15.4.1969, por entender la parte recurrente, en definitiva, que la actora no presenta lesiones susceptibles de ser encuadradas en el Baremo 71 de la Orden mencionada. Según el incombatido relato factico de la sentencia de instancia, la actora presenta rotura del tendón supraespinoso de hombro izquierdo (no dominante) intervenido, quedando una limitación de la movilidad global inferior al 50%.La entidad demandada incurre en petición de principio cuando apoya sus alegaciones en premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida sin haber planteado su modificación, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida Lo que resulta de esa declaración fáctica es, como hemos indicado, una pérdida de movilidad del hombro izquierdo menor del 50%, dato al que debe atender esta Sala por la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Tal situación es contemplada en el baremo 71, como se señala en la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
  • Nº Recurso: 290/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución de 20/01/2021 se reconoció la prestación de Ingreso mínimo vital con efectos desde el 01/06/2020. La demandante solicitó revisión y en fecha 8 de octubre de 2021 se incrementó el importe de la prestación. El 09/05/2023 se procedió a revisar la prestación conforme a la información tributaria de 2020, reduciendo la cuantía reconocida y reclamando el importe indebidamente percibido. La parte recurrente impugna la sentencia porque no ha aplicado la excepción legal recogida en el RD 789/2022 por el que se regula la compatibilidad del ingreso mínimo vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo, admitiendo el cobro de percepciones sustitutivas de las rentas de trabajo, lo cual se desecha porque esa norma es muy posterior al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, que es aplicable al supuesto enjuiciado. Sobre el resto de infracciones alegadas se desechan también porque no hay argumentación que explique y sustente la aludida infracción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.